IUSera
Registro digital 2018095 · Tesis aislada · 10a. Época · I.12o.C.10 K (10a.) · DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA SU CUMPLIMIENTO DEBEN PRECISARSE CON CLARIDAD SUS EFECTOS Y, ANTE SU AUSENCIA, NO PUEDE DETERMINARSE QUE LA AUTORIDAD HAYA INCURRIDO EN DEFECTO CULPABLE, POR NO ORDENAR AL PARTICULAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DARLE EFECTO A AQUÉLLA.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

El artículo 149 de la Ley de Amparo dispone que cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular deba intervenir en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión debe ser que la autoridad responsable ordene al particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias del acto. Ello implica que si se concede la suspensión en el amparo donde una autoridad judicial federal ordena a la autoridad la suspensión de un acto, es necesario que precise claramente cuál es la conducta que se exige de ésta. Ahora...

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