PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE SÓLO SE CONSIDERARÁN LAS RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, SALVO QUE TIENDAN A DESESTIMAR EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Texto de la tesis
El artículo y fracción citados, disponen que en los recursos de revisión sólo se considerarán las pruebas rendidas ante la responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; ello se justifica porque al haberse celebrado la audiencia y dictado la sentencia correspondiente, se asume que previamente se respetaron las reglas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra el que se haya dado vista a las partes con el contenido de los informes justificados y que estuvieron en aptitud de aportar pruebas; l...
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