AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 178, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN, ACOMPAÑADO DE LA DEMANDA, LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN CON SUS ANEXOS Y LA CONSTANCIA DE TRASLADO A LAS PARTES, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL EXPEDIENTE ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO.
Texto de la tesis
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 116/2004, determinó que el plazo de veinticuatro horas a que se refería el artículo 89 de la Ley de Amparo abrogada, debía correr a partir de que el expediente se encontrara debidamente integrado, esto es, en cuanto obraran en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tuvo por interpuesta la revisión y ordenó correr traslado de ésta, con copia del escrito de agravios. Ahora bien, de los antecedentes legislativos de la L...
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