IUSera
Registro digital 2018030 · Jurisprudencia · 10a. Época · PC.III.A. J/54 A (10a.) · PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA HARINA DE FRIJOL DESHIDRATADA DEBE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2O.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEGISLACIÓN.

Fiscal y Hacendario
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Texto de la tesis

La tasa del 0% establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos "destinados exclusivamente a la alimentación". Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando estén "preparados para su consumo" en el lugar o establecimiento en que se enajenen. Ahora bien, la harina de frijol deshidratada es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano, pues en este...

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