TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN MATERIA CIVIL. PARA INTERPONERLA EL ACREEDOR SIN DERECHO REAL, DEBE ACREDITAR HABER EMBARGADO LOS BIENES MATERIA DE LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DEL CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Texto de la tesis
El artículo 572, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo dispone que no ocurrirán a la tercería de preferencia aquellos acreedores que, sin tener derecho real, no hayan embargado los bienes materia de la ejecución, circunstancia que debe demostrarse para ejercitar la acción de tercería respectiva. Lo anterior, con independencia de que la determinación del mejor derecho deriva de la propia naturaleza del crédito, entre otros, créditos laborales, en tanto que al tercerista le incumbe justificar que sobre los bienes en litigio se constituyó con anteriorida...
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