REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE PÉRDIDA DE LA VIDA. EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL LIMITAR SU CUANTIFICACIÓN MEDIANTE LA FIJACIÓN DE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA SU PAGO, ES INCONVENCIONAL.
Texto de la tesis
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció como criterio para los casos de violación del derecho a la vida, que ante la imposibilidad de restituir éste, es necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de familiares y dependientes como lo es la indemnización pecuniaria. Al respecto, no se soslaya que la vida humana no puede restituirse en dinero, empero, la privación de este derecho humano amerita una reparación integral, que sea suficiente, justa y permita al afectado atender todas sus necesidades y llevar una vida digna. Es por esta razón que el artículo 132 del Cód...
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