EMBARGO DE CRÉDITOS. LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN EN CASO DE DESOBEDIENCIA PARA QUIEN TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL CRÉDITO Y ÉSTE LO PAGA AL DEUDOR, CONSISTE EN VOLVER A PAGAR LA CANTIDAD QUE SE EMBARGÓ O INDEBIDAMENTE PAGÓ, O QUE SE DEBIÓ EMBARGAR Y NO EL DOBLE PAGO DE LO CONDENADO.
Texto de la tesis
De la exposición de motivos del artículo citado, se advierte que el legislador previó reglas para los bienes embargados, frente a las partes y ante el tribunal que conoce de un juicio, garantizando así a los acreedores el pago de su crédito. Dicho precepto establece una sanción para el caso de desobediencia a un mandato judicial a quien soslayando la retención ordenada de asegurar un crédito, no traba el embargo o inmoviliza los recursos y motu proprio paga al deudor o a un tercero. Ahora bien, de dicha exposición de motivos deriva que la sanción consistiría en el "doble pago" a favor del acre...
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