BENEFICIOS DE LIBERTAD PREPARATORIA, SUSTITUCIÓN, CONMUTACIÓN DE LA PENA O CUALQUIER OTRO QUE IMPLIQUE REDUCCIÓN DE LA CONDENA. LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES INAPLICABLE PARA LOS MENORES SENTENCIADOS POR ESOS DELITOS EN EL SISTEMA REGULADO POR LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
Texto de la tesis
La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el resultado de la política criminal empleada para el combate al delito de secuestro en cualquiera de las modalidades que describe, atento a la gravedad de los daños que produce. En ese tenor, la interpretación histórica y funcional de su artículo 19, párrafo primero, que contiene la prohibición expresa para los sentenciados por esos delitos, de acceder a alguno de los beneficios que propicien la reducción...
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