SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN DE APROBAR O RECHAZAR SU SOLICITUD E, INCLUSO, EN EL PRIMER SUPUESTO TAMBIÉN APRUEBA EL PLAN DE REPARACIÓN O LO MODIFICA, NO PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE NO ES RECLAMABLE EN LA VÍA DIRECTA, LUEGO ENTONCES ES COMPETENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO O TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN LA VÍA INDIRECTA.
Texto de la tesis
De los artículos 184, fracción II y 191 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la suspensión condicional del proceso es un mecanismo autocompositivo, al requerirse de un acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público, cuya finalidad consiste en paralizar el procedimiento y conducir a la conclusión del conflicto penal, mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento del imputado de una o varias de las condiciones indicadas por el Juez, cuya observancia generará la extinción de la acción penal en delitos específicamente determinados. Por el contrario...
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