SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR CONDENA AL PAGO DE COSTAS EN EL JUICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y, OFICIOSAMENTE, REDUCE LOS INTERESES POR CONSIDERARLOS USURARIOS.
Texto de la tesis
El artículo primeramente citado, faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en cualquier materia, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia legislación, lo que ocurre cuando el juzgador condena al pago de costas en el juicio, en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio y, oficiosamente, reduce los intereses por considerarlos usurarios. Lo anterior...
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