SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO NO DEBE INTERPRETARSE LITERALMENTE, SINO EN ATENCIÓN A LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD QUE PUEDA PRESENTAR QUIEN ACUDE AL JUICIO, A FIN DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA DARLE UN ACCESO A LA JUSTICIA Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVOS.
Texto de la tesis
Para que cobre aplicación el deber judicial de suplir la queja deficiente, en términos de la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, no es indispensable que, literalmente, se trate de juicios promovidos por personas en condiciones de pobreza (económica) o pobreza extrema, ni de una marginación social en términos absolutos; menos aún, que quien acuda al juicio pruebe su situación de "desventaja social". Antes bien, las expresiones "pobreza" y "marginación social" son elementos por los cuales se visibiliza la desventaja social en la que pudiera estar quien acude al Juez de amparo para...
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