EJIDATARIOS O COMUNEROS. CUANDO ACUDEN AL JUICIO CONSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL EN DEFENSA DE SUS BIENES AGRARIOS, ESTÁN EXENTOS DE EXHIBIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
Texto de la tesis
El precepto mencionado establece que la suspensión concedida a los "núcleos de población" no requerirá de garantía para que surta sus efectos. De tal suerte que, lo dispuesto en dicho numeral, debe entenderse referido a la connotación que de materia agraria da el artículo 107, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a los actos que se reclaman, por ejidos, núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o ejidatarios o comuneros, en lo individual, aquellos que tengan o puedan tener como consecuencia priva...
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