CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR OFICIOSAMENTE EL ANÁLISIS DE DICHA FIGURA PROCESAL, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, PUES ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS, Y LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.
Texto de la tesis
Conforme a los artículos 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como 29 bis, 430, 443, 444 y 457 del Código de Procedimientos Civiles local, de aplicación supletoria a aquella ley, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver un recurso de apelación, por la falta de reenvío, con independencia de los agravios o de su suplencia, está obligado a subsanar, con plenitud de jurisdicción, las omisiones en que haya incurrido la Sala de primera instancia; sin embargo, en esos supuestos no se incluye el de realizar la declar...
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