CESIÓN DE CRÉDITO EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. CUANDO EL CEDENTE NO ADMINISTRE EL CRÉDITO CEDIDO, LA OBLIGACIÓN DEL CESIONARIO SERÁ ÚNICAMENTE NOTIFICAR AQUÉLLA AL DEUDOR POR ESCRITO; MIENTRAS QUE LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA A FAVOR DEL ACREEDOR ORIGINAL SE CONSIDERARÁ HECHA AL CESIONARIO, LO QUE HACE INNECESARIA UNA NUEVA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Texto de la tesis
De conformidad con el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la cesión de un crédito: a) debe realizarse en la forma que para la constitución de la hipoteca establece el artículo 2917 -que remite a las formalidades que establecen los artículos 2317 y 2320 de la propia legislación-; b) se hará del conocimiento del deudor; y, c) se inscribirá en el Registro Público. El conocimiento que prevé el artículo 2926 aludido, en relación con el deudor, cuando existe una cesión del crédito hipotecario, debe realizarse por medio de una notificación por...
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