IUSera
Registro digital 2016135 · Jurisprudencia · 10a. Época · PC.I.C. J/63 C (10a.) · PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA.

Mercantil Financiero y Bancario Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito es taxativo al señalar que las certificaciones a que se refiere únicamente pueden realizarlas los funcionarios autorizados por la entidad financiera para tal efecto, es decir, no dio cabida a interpretación acerca de la persona que debe elaborar la certificación referida, lo que se justifica interpretando el artículo 90 de la misma ley, el cual dispone que el nombramiento otorgado a los funcionarios autorizados debe ser inscrito en el Registro Público del Comercio previa ratificación de firmas ante fedatario público del documento auténtico...

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