IUSera
Registro digital 2015936 · Tesis aislada · 10a. Época · VI.2o.C.24 K (10a.) · SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TRIBUNAL DETERMINE QUE NO EXISTE INSOLVENCIA DEL PROMOVENTE, DEBE REQUERIRLO PARA QUE EXHIBA EL BILLETE DE DEPÓSITO RESPECTIVO AL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE PUEDA IMPONERSE Y NO DESECHARLA.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

En el artículo citado, se establecen las dos condiciones para la admisión a trámite de la recusación que se haga valer contra el o los titulares de un órgano jurisdiccional federal con competencia constitucional, y que su incumplimiento conduce a su desechamiento. Sin embargo, existe una excepción que se relaciona con el segundo de los requisitos, el de carácter económico y que se refiere al importe máximo de la multa que podría ser impuesta a quien pretende recusar a un funcionario judicial, para el evento de no obtener el objeto de su pretensión, la cual consiste en el estado de insolvencia...

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