INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ATENTO AL PRINCIPIO DE CELERIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A NOTIFICAR PERSONALMENTE LOS INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Texto de la tesis
En términos del artículo 208, fracción II, de la Ley de Amparo, tratándose del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, el órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda su informe en el plazo de tres días; luego, dicho precepto obliga a los órganos judiciales a actuar con celeridad, al no establecerse una obligación para el Juez Federal de notificar personalmente los informes de las autoridades responsables a los inconformes, por lo que, atento a ese principio, dicho juzgador no está obligad...
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