ACCESIÓN POR EDIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 931 DEL CÓDIGO CIVIL DE JALISCO NO VULNERA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
Texto de la tesis
El citado precepto, al establecer que el dueño del terreno en que se edifique de buena fe, sólo tendrá derecho a que se le pague el precio del suelo si procedió de mala fe, es decir, cuando a su vista, ciencia y paciencia se llevó a cabo la edificación sin sacar de su error al dueño de la obra, no vulnera el derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la necesidad de probar la conducta de buena o mala fe con que se condujeron los sujetos involucrados obedece a que la propiedad por accesión, cuando tiene lugar por medios ar...
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