PENSIÓN ALIMENTICIA PARA MENORES DE EDAD. EL JUEZ FAMILIAR QUE CONSIDERE CARECER DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DEBE REMITIRLA AL QUE CONSIDERE COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Texto de la tesis
Conforme a los artículos 143, 144, 145 y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los tribunales podrán inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia o cuantía, sin que se encuentren obligados a remitir la demanda a la autoridad que estimen competente, con lo cual se dejan a salvo los derechos del interesado y a su disposición los documentos base de la acción, para que si lo estima pertinente, presente su demanda, ante diversa autoridad. Esto se explica en atención al princ...
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