RECURSO DE RECLAMACIÓN. AUN CUANDO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO TIENE FACULTAD PARA DESECHAR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN IMPROCEDENTES, TRATÁNDOSE DE AQUÉL, DEBE PROSEGUIR SU TRÁMITE PARA QUE SEA EL PLENO QUIEN, COLEGIADAMENTE, SE PRONUNCIE SOBRE SU PROCEDENCIA.
Texto de la tesis
Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio ordinario para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de sus Salas, cuya resolución corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional. Sobre esa base, si bien es cierto que el presidente del órgano colegiado es el encargado del trámite de los asuntos y ante ello tiene la facultad para desechar los medios de impugnación improcedentes, también lo es que tratándose del recurso de reclamación, debe proseguir su tr...
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