SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO NO SE ESTÉ EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y NO SE ORDENE SU NOTIFICACIÓN PERSONAL A LAS PARTES, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, SIN NECESIDAD DE QUE FENEZCA EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONERLO.
Texto de la tesis
El artículo 192 de la Ley de Amparo establece que una vez que la sentencia de amparo queda firme, debe notificarse a la autoridad responsable la resolución que se hubiera dictado en el recurso de revisión y en ese acto requerirle el cumplimiento de la sentencia protectora; sin embargo, los artículos 81, fracción II y 188 de esa ley disponen que al Tribunal Colegiado de Circuito corresponde analizar si se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión, sea porque en la sentencia se hubiera realizado la interpretación de un precepto constitucional o de un derecho humano...
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