IUSera
Registro digital 2015431 · Tesis aislada · 10a. Época · XVI.1o.A.30 K (10a.) · PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

INFORME PREVIO. PARA QUE SEA TOMADO EN CUENTA AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO, DEBE RENDIRSE CON ANTICIPACIÓN AL INICIO DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL.

Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

De los artículos 140, 142 y 144 de la Ley de Amparo se desprende la obligación de la autoridad responsable de rendir su informe previo, expresando si son o no ciertos los actos reclamados y que, ante la falta de éste, se presumirá que sí lo son, para el solo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva, por lo que una vez abierta la audiencia incidental se dará cuenta con aquél y con las documentales recibidas. Así, de la interpretación conjunta de dichos numerales, particularmente del primer párrafo del 142, se colige que para que el informe previo sea tomado en cuenta al resolver sobre...

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