PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU PROCEDENCIA BASTA LA PRESUNCIÓN NO DESVIRTUADA DE HABER NACIDO DESPUÉS DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, AUN CUANDO EL MENOR SÓLO SE HAYA REGISTRADO CON LOS APELLIDOS DE SU MADRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Texto de la tesis
Si bien el artículo 271 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que la filiación de los hijos nacidos dentro del matrimonio se justifica con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres, lo cierto es que el numeral 255, fracción I, del código citado, cuando el hijo nació después de los ciento ochenta días posteriores a la celebración del matrimonio, existe la presunción de ser hijo de los cónyuges, la que al no ser desvirtuada, hace procedente la pensión alimenticia, sin que resulte exigible el reconocimiento paterno o su intervención al registrar al menor...
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