PENSIÓN DE VIUDEZ. SI EL BENEFICIARIO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA, DEBE CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES QUE LE SON INHERENTES Y CONSUSTANCIALES, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA LABORAL.
Texto de la tesis
De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 71, párrafo último, 99, 149 y 173 de la Ley del Seguro Social de 1973, se concluye que basta con que se reclame en un juicio laboral el otorgamiento de una pensión de viudez, y que ésta se estime procedente por el órgano jurisdiccional correspondiente, para que como efecto inherente se decreten oficiosamente y aun sin haberse reclamado en forma expresa por el actor en su demanda laboral, los incrementos a la pensión, el aguinaldo anual respectivo y las prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica, hospitalari...
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