CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR MEDIANTE NOTARIO O CORREDOR PÚBLICOS CUMPLE CON EL PROPÓSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Texto de la tesis
Conforme al artículo 390 del Código de Comercio, la cesión de derechos que se realice en materia mercantil producirá efectos, únicamente en lo que al deudor atañe, a partir de que ésta se le notifique; de forma tal que el requisito de la notificación de la cesión es, en sí, un elemento imperfecto de publicidad del acto jurídico, en favor de un tercero -el deudor-, pues la falta de dicha notificación no significa que la cesión sea inválida o antijurídica sino que, en todo caso, no podrá ser oponible al deudor ante su desconocimiento, quien en ese supuesto aún tendría la obligación de pago en fa...
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