CONCUBINATO. LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 291 QUINTUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE QUE CESÓ LA RELACIÓN, PARA EJERCITAR EL DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Texto de la tesis
La circunstancia de que el legislador haya regulado de distinta forma el ejercicio del derecho alimentario, no necesariamente implica que dicha distinción legislativa resulte violatoria del principio de igualdad respecto de las personas que contraen matrimonio, en relación con las que de facto crean lazos familiares reconocidos por el derecho bajo la figura del concubinato. Esto es, en el caso de la disolución del vínculo matrimonial, el derecho al pago de alimentos a favor de uno de los cónyuges, debe hacerse en la propuesta de convenio a que alude el artículo 267 del Código Civil para el Dis...
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