SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONFORME AL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SUPLETORIO A LA LEY DE AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CARECEN DE FACULTAD PARA DECRETARLA, CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Texto de la tesis
Los Tribunales Colegiados de Circuito carecen de facultad para ejercer dicha atribución, pues es exclusiva del Tribunal Supremo, al ser el único órgano que en esos escenarios puede aplazar, mediante acuerdos generales, la resolución de juicios de amparo o recursos. Esto abona a que los asuntos se resuelvan dentro de los plazos establecidos en la Ley de Amparo, tal como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere prudente ordenar su aplazamiento. Por otra parte, si bien es cierto...
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