CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.
Texto de la tesis
Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que pueda aplicarse supletoriamente una ley a otra es necesario que, entre otros aspectos, la ley a suplir no contenga la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente. En este sentido, si el artículo 190 de la Ley Agraria señala claramente que la inactividad procesal o la falta de pr...
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