EJECUTORIA DE AMPARO. DEBE ESTIMARSE DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO (SIN QUE ELLO IMPLIQUE CONTUMACIA O DESACATO ALGUNO), POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA RESPECTIVA, LA RESPONSABLE DA POR CONCLUIDO EL JUICIO DE ORIGEN Y ORDENA SU ARCHIVO DEFINITIVO, POR EL PAGO TOTAL DE LO SENTENCIADO EFECTUADO POR LOS QUEJOSOS, CON LA ANUENCIA DEL ACTOR Y DE LA TERCERO INTERESADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 196, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO).
Texto de la tesis
De conformidad con el artículo 196, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Amparo, cuando el tribunal de amparo advierta que no está cumplida la ejecutoria que otorgó la protección de la Justicia de la Unión, o que no está total o correctamente cumplida, o bien, se considera de imposible cumplimiento, entonces deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que proceda. En esa medida, si el Juez responsable oportunamente informa al Juez de Distrito que tuvo a los quejosos por realizado el pago total de lo sentenciad...
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