DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO (EN SU HIPÓTESIS DE POSEER TARJETAS DE DÉBITO EMITIDAS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN ESTÉ FACULTADO PARA ELLO). PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS POR LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO, DEBE ATENDERSE AL DIVERSO 114 BIS DE LA MISMA LEY.
Texto de la tesis
El artículo 114 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito establece que las penas previstas en dicha ley se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado. Ahora bien, si quedó acreditado que el sujeto activo cometió el delito previsto en el artículo 112 Bis, fracción II, de la propia ley (en su hipótesis de poseer tarjetas de débito emitidas por instituciones de crédito sin consentimiento de quien esté facultado para ello), con lo cual no produjo un resultado material que hubiese traído como consecuencia la condena a la reparación del...
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