IUSera
Registro digital 2014208 · Tesis aislada · 10a. Época · P. I/2017 (10a.) · Pleno

VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO QUE LA OTORGUE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL PROVEER SOBRE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Es innecesario que el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a la parte quejosa con la actualización de una causa de improcedencia prevista en la Ley de Amparo cuando, en ejercicio de su labor jurisdiccional y a fin de depurar el procedimiento a partir del análisis de la demanda de amparo directo -por ser el momento idóneo para ello- aquél suscribe un auto en el que resuelve desecharla respecto de uno o varios actos reclamados, pues en tal caso el justiciable tiene a su alcance el recurso de reclamación, cuyo conocimiento corresponde al respectivo Tribunal de manera colegiada...

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