RECURSO DE RECLAMACIÓN. DEBE DESECHARSE SI SE INTERPONE CONTRA UN ACUERDO DICTADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO POR LA PRESIDENCIA.
Texto de la tesis
Del artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el objeto del recurso de reclamación es la revisión de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ende, si el auto recurrido fue dictado por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de un juicio de amparo y lo remitió a un Juzgado de Distrito, es claro que no se encuentra dentro de la hipótesis de procedencia de este medio de impugnaci...
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