IUSera
Registro digital 2014148 · Jurisprudencia · 10a. Época · PC.XXX. J/18 C (10a.) · PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA SIN APROBAR EN SU TOTALIDAD EL CONVENIO QUE REFIERE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO ES DEFINITIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Constitucional y Amparo Civil y Familiar Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos que decidan el juicio en lo principal y resoluciones que, sin decidirlo, lo den por concluido. Ahora bien, de los artículos 232, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles y 295 del Código Civil, ambos del Estado de Aguascalientes, se advierten...

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