IUSera
Registro digital 2013688 · Jurisprudencia · 10a. Época · PC.XVII. J/6 L (10a.) · PLENO DEL DECIMOSEPTIMO CIRCUITO.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON LOS TOPES SALARIALES A QUE SE REFIEREN SUS NUMERALES 485 Y 486, ATENDIENDO AL SALARIO PROFESIONAL PACTADO EN LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONVENIO QUE CELEBRARON, POR UNA PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO Y AQUEL ORGANISMO Y, POR OTRA, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, CON FECHA 18 DE MAYO DE 1992.

Laboral y Seguridad Social Educación, Cultura y Deporte
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Texto de la tesis

La cláusula novena del convenio mencionado, celebrado en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, establece la obligación adquirida por el Gobierno del Estado de Chihuahua en el sentido de que el salario profesional del magisterio sea equivalente a cuando menos 3 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que de su interpretación y aplicación se concluye que será dicho salario el que debe tomarse como base para el cálculo de la prima de antigüedad del personal magisterial afiliado al gremio sindical, la que se determina en términos...

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