RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PRONUNCIAMIENTO QUE DESESTIME O DECLARE INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE UN TITULAR DE UN ÓRGANO DE AMPARO, PLANTEADO POR ESA VÍA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA, NECESARIAMENTE, HACER EFECTIVO EL BILLETE DE DEPÓSITO O GARANTÍA EXHIBIDO POR EL PROMOVENTE, A FAVOR DEL ERARIO FEDERAL.
Texto de la tesis
De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 59, 60 y 250 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo al requerimiento de exhibición de los billetes de depósito y/o garantías al promovente del procedimiento de recusación, se advierte que la ley de la materia no impone una inminente sanción a la parte que recusa, en caso de que su planteamiento se desestime o se declare infundado, es decir, no tiene como consecuencia, necesariamente, hacer efectivos dichos numerarios exhibidos por el promovente, a favor del erario federal, pues el primer párrafo del artículo 59 mencionado, só...
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