RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO CORRESPONDA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICAR EL IMPEDIMENTO DE UN TITULAR DE UN ÓRGANO DE AMPARO, PLANTEADO POR ESA VÍA, LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA DEBE DICTARSE EN SESIÓN ORDINARIA PÚBLICA, ACORDE CON LOS LINEAMIENTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y NORMATIVAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE LOS MAGISTRADOS QUE LO INTEGRAN.
Texto de la tesis
Cuando en el procedimiento de recusación, previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo, el funcionario judicial recusado niegue en su informe la causal de impedimento planteada por el promovente, de conformidad con el último precepto mencionado, el órgano calificador de la recusación debe ordenar la celebración de una audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas que hagan valer las partes y dictará la resolución. En este sentido, cuando a un Tribunal Colegiado de Circuito le corresponda calificar el impedimento planteado por esa vía, debe armonizar la realizac...
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