IUSera
Registro digital 2013366 · Jurisprudencia · 10a. Época · P./J. 33/2016 (10a.) · Pleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Bajo ese contexto, si bien el acuerdo presidencial que ordena dar vista al quejoso respecto de la posible actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64 de la ley citada, es una determinación de trámite desde el punto de vista formal...

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