DIVORCIO. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES ACUDE AL JUICIO DE AMPARO, NO SE JUSTIFICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO AFECTARSE EL ORDEN Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA, TODA VEZ QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO, POR SÍ SOLA NO TIENE INCIDENCIA E INTERESES EN ÉSTA, PUES LA RELACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES ES AUTÓNOMA, AL NACER DEL MATRIMONIO Y ES A ELLOS A QUIENES AFECTA DIRECTAMENTE.
Texto de la tesis
Cuando se decreta el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afectan el orden y el desarrollo de la familia, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues la figura de la suplencia de la queja debe entenderse inmersa en el cúmulo de facultades y deberes con que cuenta el juzgador de amparo y en la medida que resulte necesaria para los fines pretendidos por el legislador, esto es, proteger el orden y desarrollo de la familia, fin reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los E...
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