SUSPENSIÓN DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL HECHO DE QUE PROCEDA DE PLANO, NO JUSTIFICA QUE SUS EFECTOS DESCONOZCAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO O SE SIGAN EN PERJUICIO DEL INTERÉS SOCIAL.
Texto de la tesis
Si bien basta que en el juicio de amparo los actos reclamados recaigan en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o del diverso 126 de la Ley de Amparo, para que, sin mediar trámite alguno, se determine oficiosamente la procedencia de la suspensión, lo cierto es que la condición de que dicha medida no debe concederse en perjuicio del interés social ni en contravención a disposiciones de orden público, no puede ser desconocida por los juzgadores de amparo al fijar sus efectos. Lo anterior, toda vez que ese aspecto constituye uno de los...
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