SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE PARA DISPONER DE LAS APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO DE LA CUENTA INDIVIDUAL, EL TRABAJADOR DEBE HABERSE PENSIONADO O JUBILADO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1O., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Texto de la tesis
El artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece, en su parte conducente, que los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual, la que se integra con los rubros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Así, señala que estas últimas sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien...
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