IUSera
Registro digital 2011647 · Jurisprudencia · 10a. Época · 1a./J. 2/2016 (10a.) · Primera Sala

COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI LOS MOTIVOS QUE SIRVIERON PARA SU JUSTIFICACIÓN NO PERSISTEN O SE DESVIRTÚAN, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE DECLINARLA EN FAVOR DEL QUE CONSIDERE COMPETENTE.

Penal Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

Acorde con el derecho humano relativo a que la causa se tramite y resuelva por un "juez natural", conforme al artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, por regla general, quien debe conocer de ésta es el juez de distrito del lugar donde el hecho materia del proceso se cometió y no uno diverso -salvo las excepciones previstas por la ley-. Ahora bien, el artículo 10, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que no procede la declinatoria, respecto de los supuestos previstos en el párrafo tercero del propio precepto -relativas a la competencia t...

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