PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE NO LA INTERRUMPE, SI EL QUEJOSO, YA SEA A QUIEN FAVORECE O A QUIEN PERJUDICA DICHA RESOLUCIÓN, NO SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Texto de la tesis
La fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajador tiene un plazo de dos años para solicitar la ejecución del laudo. Asimismo, el diverso numeral 521, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación; además, precisa que no es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente y, también opera si la persona a cuyo favor corre la pr...
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