AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR AL QUEJOSO EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE DESAHOGUE LA PREVENCIÓN DE FORMULARLA, RESPECTO DE UN ACTO DIVERSO, VINCULADO CON EL RECLAMADO, ADVERTIDO DEL INFORME JUSTIFICADO, SI DE AUTOS SE APRECIA QUE AQUÉL, CON ANTERIORIDAD A QUE SE RINDIERA, TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
Texto de la tesis
El artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo establece que cuando el quejoso tenga conocimiento de otro acto de autoridad que guarde estrecha relación con el ya reclamado, la ampliación de la demanda respecto de aquél debe realizarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de dicha legislación, entre éstos, el genérico de quince días (el cual debe computarse conforme a las reglas del diverso normativo 18). Por tanto, el Juez de Distrito debe otorgar el plazo de quince días, para que el quejoso desahogue la prevención que se le haga, a fin de que manifieste si desea ampliar la dem...
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