SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SU RESOLUCIÓN NO REQUIERE PREVENCIÓN PARA EL ACREDITAMIENTO DEL INTERÉS SUSPENSIONAL.
Texto de la tesis
En términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional es un acto potestativo unilateral del Juez de Distrito, ya que para decretarla, la decide sin dar audiencia a las autoridades responsables, ni a los terceros interesados. La posibilidad legal de conceder dicha suspensión, se traduce en una medida preventiva tomada por el legislador para salvaguardar los intereses del quejoso mientras se resuelve la suspensión definitiva del acto reclamado, la cual debe definirse en un lapso no mayor a cinco días; de ahí que con base en lo anterior no resulta práctico que para decretar...
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