IUSera
Registro digital 2010807 · Jurisprudencia · 10a. Época · PC.XXI. J/7 C (10a.) · PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

ABOGADO PATRONO DESIGNADO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 95 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. SÓLO PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE, SI SE LE FACULTÓ EXPRESAMENTE PARA ELLO.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

De los artículos referidos se advierte que las partes contendientes en los juicios civiles pueden ser representadas por abogados patronos o procuradores, quienes serán designados verbalmente o por escrito, cuya asistencia técnica les permite desempeñar los actos procesales que correspondan a su autorizante, excepto los que involucren disposición del derecho en litigio y los que estén legalmente reservados a los interesados, por lo que, al no existir restricción alguna para los autorizantes en los preceptos citados, pueden ampliar las facultades del abogado patrono al designarlo, lo que signifi...

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