PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE SI SE PRESENTA UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, QUE DE FONDO NO PROSPERA O SE DENIEGA, AL CONCEPTUARSE COMO UNA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Texto de la tesis
El artículo 1079, fracción V, del Código de Comercio dispone el plazo de cinco años para la ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil; plazo que acorde al numeral 1041 del propio ordenamiento se interrumpe por la presentación de la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial; hecha excepción de que el actor desista de la demanda o ésta sea desestimada. Al respecto, en la contradicción de tesis 97/2008-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó, que la desestimación de una demanda es aquella determinación que la "desecha" o "d...
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