SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. TRATÁNDOSE DE LA OTORGADA EN FAVOR DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, ES IMPROCEDENTE FIJAR GARANTÍA PARA SU LEVANTAMIENTO.
Texto de la tesis
La suspensión de plano procede en ciertos casos establecidos en la Ley de Amparo, en atención a la naturaleza de los actos que se reclamen y a la calidad del grupo vulnerable que la solicite, precisamente para lograr un equilibrio procesal; de ahí que se otorga incluso de oficio y sin garantía. Por tanto, es improcedente fijar ésta para el levantamiento de la otorgada en favor de un núcleo de población ejidal, dada su naturaleza, máxime que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, la suspensión concedida a aquél no requiere de garantía para que surta efectos...
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