SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA QUE RECLAMEN AL PAGO POR DAÑO MORAL CON MOTIVO DE SU DESTITUCIÓN, CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD DE ESE ACTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI NO SE AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CORRESPONDIENTE.
Texto de la tesis
Para que el pago por daño moral proceda deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) que el particular, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado, sufra daños en cualquiera de sus bienes y derechos, sin tener la obligación jurídica de soportarlos; y, b) que se lleve a cabo el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado en el que aquél se determine. Por otra parte, la nulidad de los actos administrativos decretada en el juicio contencioso administrativo no presupone, por sí misma, derecho a su pago, en términos del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Pat...
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