FRAUDE ESPECÍFICO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RELATIVA A CUANDO EL LUCRO OBTENIDO CONSISTA EN UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, INDEPENDIENTEMENTE DE SU VALOR, SÓLO ES APLICABLE PARA LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE ESA FRACCIÓN.
Texto de la tesis
El párrafo segundo de la fracción II del artículo 231 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo 230, constituye una agravante del delito de fraude específico a que se refiere la citada fracción, en la que el bien jurídico tutelado por la venta de vehículos automotores no se constriñe únicamente a proteger el patrimonio de las personas, sino que también busca otorgar seguridad a la sociedad en sus actos de comercio; lo que r...
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