DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES INNECESARIO AGOTAR ESE PRINCIPIO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE ACLARAR ADMINISTRATIVAMENTE EL NOMBRE DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
Texto de la tesis
Cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame la negativa del oficial del Registro Civil del Estado de Michoacán de aclarar administrativamente el nombre del quejoso, no debe desecharse aquélla por no agotar el principio de definitividad previsto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, argumentándose que debió promoverse previamente el juicio de rectificación de actas del Registro Civil, toda vez que para la actualización de dicha causal de improcedencia no basta que en la ley se prevea un juicio, recurso o medio de defensa a través del cual se pueda revocar, modificar o...
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